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Ordenanza de Tránsito

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE RIO NEGRO
D E C R E TA:

Ordenanza Municipal de Tránsito para el Departamento de Río Negro

CAPITULO I

GENERALIDADES, POLICÍA Y DEFINICIONES

Sección I - Extensión de la Ordenanza.

Art. 1°) Los preceptos de la presente Ordenanza Municipal de Tránsito se aplican a todas las personas, vehículos, animales o cosas en lo que se refiere al uso de la vía pública. Rige además, para la habilitación de conductores y vehículo.

Sección II - Contralor de Tránsito.

Art. 2°) Corresponde a la Intendencia Municipal, por intermedio de la Dirección Municipal de Tránsito, la dirección, fiscalización del tránsito y la sanción de las infracciones que se cometan contra las disposiciones que contiene la presente Ordenanza. La Intendencia Municipal requerirá la colaboración de la Policía para su cumplimiento.

Art. 3°) Toda persona usuaria de la vía pública definida como peatón o conductor, está obligada a observar las disposiciones de esta Ordenanza y debe obediencia a las señales reguladoras de tránsito y a las órdenes e indicaciones de los funcionarios dependientes de la Dirección Municipal de Tránsito y de la Jefatura de Policía, cuya misión es ejercer el control de la circulación.

Sección III - Definiciones

Art. 4°) Los términos mencionados en esta sección se entenderán definidos, a los efectos de la presente Ordenanza, como sigue:

CAPITULO II

DERECHO AL USO DE LA VÍA PÚBLICA

Sección IV – Principios Generales.

Art. 5°) El uso de la calzada se reserva a los vehículos, a los animales y a la conducción de aquellos objetos cuyas características puedan producir inconvenientes para ser transportados por las aceras. Los peatones tienen derecho al uso de la calzada en los casos indicados en el Artículo 6°.

Art. 6°) Los peatones pueden usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

Art. 7°) El uso de las aceras queda reservado a los peatones. Los vehículos y animales tienen solamente derecho a cruzarlas para entrar o salir de los inmuebles, siempre que el pavimento y el cordón de la acera estén dispuestos a este efecto, pero no pueden estacionarse en ella, ni aún momentáneamente.

Art. 8°) La Dirección Municipal de Tránsito y la Jefatura de Policía, cuando existan motivos suficientes, podrán de acuerdo con el espíritu de los artículos 5, 6 y 7 y el fin de la comodidad y seguridad de la circulación, ampliar o restringir el uso de la vía pública.

Art. 9°) Cuando para la celebración de cualquier acto de carácter público sea necesario utilizar la calzada, interrumpiendo el tránsito de vehículos, la Jefatura de Policía de acuerdo con la Dirección de Tránsito adoptará las medidas pertinentes.

CAPITULO III

NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN

Sección V – Preferencia de paso y de cruce.

Art. 10°) En las intersecciones o cruces en que no haya Policía que dirija el tránsito ni aparato indicador, los peatones tomando las debidas precauciones, tienen preferencia de cruce sobre los vehículos. Los peatones tienen absoluta preferencia de paso sobre los vehículos que atraviesan por las aceras.

Art. 11°) Los conductores de los vehículos antes de entrar en la circulación de las vías de preferencia, deberán detener su marcha, tomando el máximo de precauciones, asegurándose que pueden hacerlo sin riesgos.

Quedan determinadas como vías preferenciales en Fray Bentos las calles: Roberto Young, 25 de Mayo y Wilson Ferreira Aldunate. Estableciéndose que las Avdas. 18 de Julio y Rincón son preferidas sobre las anteriormente mencionadas.

En Nuevo Berlín, las calles: 18 de Julio y Uruguay.

En Young, las calles: Dr. Zeballos, 18 de Julio y Montevideo.

Art. 12°) En las demás vías de tránsito, para el cruce de vehículos en las bocacalles se observará la siguiente regla: cuando dos vehículos lleguen simultáneamente a la intersección, el conductor deberá dejar pasar antes al vehículo que aparezca por su derecha.

Art. 13°) En la intersección de dos vías públicas, en las que rija el sistema de tránsito de preferencia, el cruce de los vehículos se efectuará de acuerdo con lo que establece el artículo 12°.

Art. 14°) Los vehículos que circulan por cualquier vía tienen preferencia para pasar antes de los que cambien de frente para salir o entrar en los inmuebles.

Art. 15°) Todo vehículo tiene preferencia de paso y de cruce sobre otro que maniobre para cambiar el sentido de la marcha.

Art. 16°) En los cruces fiscalizados por la Policía o aparato indicador, la preferencia será en todo caso determinada por estos.

Art. 17°) Los vehículos Cuerpo de Bomberos, Servicio de Urgencia del Ministerio Salud Pública, de la Sanidad Militar, de la Jefatura de Policía, de la Dirección Municipal de Tránsito, Ambulancias en general de las Sociedades de Asistencia Médica que atiendan servicios de urgencia, cuando sean autorizados por la Intendencia Municipal, tendrán preferencia de paso y de cruce sobre los otros vehículos, siempre que se hayan dotado de aparatos indicadores especiales. Con excepción del Cuerpo de Bomberos, todos los demás deberán utilizar sonidos especiales aceptados por el Intendente Municipal.

Art. 18°) Todo vehículo que marche delante de otro, debe desviarse a la primera señal del conductor de éste, siempre que las circunstancias lo permitan.

Sección VI - Circulación de peatones.

Art. 19°) Los peatones deberán circular por las aceras, conservando su derecha en las mismas. Donde no haya acera marcharán por la banquina o en su defecto por los bordes de la calzada, siempre en el sentido contrario al tránsito de los vehículos.

Se prohíbe a los peatones:

Art. 20°) Los peatones que atraviesen las calzadas tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de las calzadas, tan pronto como suenen las señales que indican la presencia de cualquiera de los vehículos determinados en el artículo 17°.

Sección VII - Circulación de animales.

Art. 21°) Las tropas, manadas o rebaños, no pueden transitar sino por los caminos destinados a ese efecto, tomando precauciones con el fin de facilitar el pasaje de vehículos y peatones.

Art. 22°) Se prohíbe conducir animales fieros o salvajes si no es en jaulas de seguridad y con las garantías adecuadas a su temibilidad.

Art. 23°) Los propietarios de animales no podrán dejarlos sueltos bajo ningún concepto en la vía pública.

Art. 24°) Las cabalgaduras que utilicen los jinetes deberán ser adiestradas y mansas.

Art. 25°) Las cabalgaduras deberán circular por el costado derecho de la calzada, y se ajustarán a las demás normas previstas para la circulación de vehículos.

Art. 26°) Se prohíbe a los jinetes:

Sección VIII – Circulación de vehículos. Velocidad.

Art. 27°) Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento del movimiento de los mismos, y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que no podrán ser superiores a 45 (cuarenta y cinco) kilómetros por hora dentro de la planta urbana de la ciudad, pueblo o villa, que serán apreciadas de acuerdo con los lugares y las circunstancias para evitar posibles accidentes, o cualquier perjuicio o molestia a los demás usuarios de la vía pública.

Art. 28°) Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable del tránsito, excepto cuando sean necesarias para la seguridad de la maniobra, estén en pendientes pronunciadas, por mal funcionamiento del vehículo, o se transporte enfermos o cargas peligrosas.

Art. 29°) La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente a la del paso del peatón donde haya aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños, en el horario de entrada y salida de centros de estudios.

Art. 30º) Los vehículos deben detener su marcha:

Siempre que la detención se efectúe en la proximidad de una esquina, se realizará sin alcanzar la zona de protección y cuando ésta no se halle demarcada, sin sobrepasar la línea de edificación.

Art. 31°) A – Al aproximarse a las esquinas o bocacalles los conductores deberán tomar precauciones, dar paso a los peatones y para efectuar el cruce obedecerán estrictamente las señales indicadoras de “Pare” y “Ceda el Paso” si estas existieran.–

B – En las bocacalles en que haya Agente Policial, Inspectores Municipales de Tránsito o señal reguladora de tránsito, los conductores cumplirán las órdenes de los mismos.

Sentido de la circulación.

Art. 32°) El tránsito de los vehículos debe realizarse por el costado derecho de la calzada; se podrá utilizar el costado izquierdo sólo para adelantamiento.

Art. 33°) El tránsito de los vehículos deberá realizarse solamente en el sentido que establece el flechado de las mismas.

Desde la promulgación de la presente Ordenanza sufrirá modificación el sentido de circulación de las siguientes arterias de tránsito de Fray Bentos:

Art. 34°) Entre los vehículos que circulen en una misma dirección, debe conservarse una distancia prudencial, de acuerdo con las circunstancias del momento, y que será mayor cuando mayor sea la velocidad del tránsito. Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones por intermedio de los señaleros o señales cuando deban desviarse en su senda de circulación.

Art. 35°) Cuando no obstante lo previsto en el Artículo 32° de esta Ordenanza, cualquier circunstancia especial colocara a un conductor en la necesidad imperiosa de pasar el eje de la calzada, hará esta maniobra bajo su absoluta responsabilidad e incurriendo en falta cuando ella pueda causar la menor molestia, peligro, o trastorne a los vehículos que circulen por la mano contraria. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles o poco antes de llegar a ella. Los autobuses y camiones, en ningún caso podrán efectuar esta maniobra.

Cambio de dirección y sentido de la marcha.

Art. 36°) Los cambios de sentido de la marcha se harán por las bocacalles. Para doblar a la izquierda, los conductores deberán acercarse antes de la esquina al eje de la calzada y hacer la curva lo más abierta posible o a la acera izquierda en las vías de tránsito en un solo sentido y efectuar en este caso la curva, lo más cerrada posible. Para doblar a la derecha, los conductores deberán acercarse antes de la esquina al cordón de la vereda o borde de la calzada y hacer la curva lo más cerrada posible. Para hacer esta maniobra, no es necesario señal expresa del Agente que dirija el tránsito, pero éste podrá ordenar que no se doble. Se permite invertir el sentido de la marcha en las vías que determine el Ejecutivo.

Art. 37°) En las vías públicas que determinará la Intendencia Municipal y en las cuales la circulación se efectúe en dos sentidos, se prohíbe a los conductores doblar a la izquierda interceptando la corriente de tránsito del sentido contrario.

Adelantamiento.

Art. 38°) Los conductores no deben adelantar a otro vehículo sino por la izquierda, sin pasar el eje de las calzadas en las vías cuyo tránsito se realice en dos sentidos. Cuando un conductor pida paso a otro, este último acercará su vehículo a la derecha, dando amplio paso a la izquierda y reduciendo la marcha. Ningún conductor puede adelantar a un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de la fila para adelantarlo. Las maniobras a que se refiere este artículo deberán ser anunciadas mediante el señalero correspondiente.

Marcha atrás.

Art. 39°) La circulación en marcha atrás debe efectuarse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores realizarán esta maniobra en el mínimo de espacio, y siempre que no produzca peligro o molestias a los demás usuarios de la calzada.

Obligación de dar vía libre.

Art. 40°) Los conductores deben apresurarse a despejar los cruces y el centro de la calzada, deteniendo el vehículo si fuera necesario al oír la señal especial de cualquiera de los vehículos determinados en el Artículo 17, y vehículos que requieran con urgencia y por necesidad derecho de paso. Cuando se perciba la señal que anuncia la proximidad de vehículos del Cuerpo de Bomberos, deberá despejarse de inmediato la calzada y detener totalmente el vehículo.

Precauciones e imprudencias.

Art. 41°) Será punible cualquier imprudencia en el manejo de un vehículo o en la forma de llevar la carga. Dentro de esta última denominación se consideran los pasajeros.

Art. 42°) En los casos previstos en esta Ordenanza, en que los peatones pueden transitar por la calzada, los conductores deben observar la mayor prudencia.

Espectáculos públicos, fiestas y reuniones.

Art. 43°) Las autoridades encargadas de dirigir y fiscalizar el tránsito, podrán tomar las medidas de emergencia que consideren necesarias para organizar la circulación en las inmediaciones de las salas de espectáculos y locales donde se celebren fiestas o reuniones, las cuales deberán acatar los conductores de vehículos en general.

Art. 44°) Cuando a la terminación de un espectáculo público un vehículo llegare frente al local del mismo con el objeto de levantar pasajeros, y esta operación no se realizare de inmediato, deberá continuar la marcha para reincorporarse a la fila de donde procediera, en último término.

Limitaciones.

Art. 45°) La Intendencia Municipal podrá en cualquier momento disponer limitaciones en la circulación vehicular, estableciendo regímenes especiales para el tránsito de vehículos.

Prohibiciones especiales.

Art. 46°) Se prohíbe especialmente:

APARTADO PRIMERO. A los conductores en general:

ñ) Llevar animales que puedan afectar la visibilidad o sus posibilidades de controlar el vehículo.

APARTADO SEGUNDO

A los conductores de vehículos automotores

APARTADO TERCERO

A los conductores de vehículos de tracción animal:

APARTADO CUARTO

A los conductores de bicicletas, motocicletas, triciclos y similares: